viernes, 1 de abril de 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE RD., DEFICIENTE COMO EL PEOR…! (Parte I)


Dentro de la corrupción judicial innata de RD y ahora empeorada con los megas escándalos por todos lados, aquella vez sólo se oía: “Será un choque de trenes”, que tronaba Subero Isa (Ex –Pdte. SCJ) amedrentando para que no naciera el Tribunal Constitucional que era necesario por el mismo Subero que gustaba más de la vagancia que el trabajo judicial, pues al gritar así, tenía allí más de 100 casos de constitucionalismos esperando desde hacía años por sus fallos. Faltó en esto y también en señalar el problema real, y no de tal choque, sino que quién ocuparía ese puesto sería un dirigente político y que allí esos elementos nunca han sido cosa sana. Y es aquí un caso, uno sólo, por no permitirlo el espacio, que aunque se trató, se extendió a dos partes I y II. Resulta de un individuo que demandado en desalojo de propiedad ajena, se empecinaba en que “era de él” y no quería salir. Se le llevó a Primera Instancia, allí no se defendió y le dieron un “defecto”. Se fue a la Corte de Apelación y allí no se presentó y se le dieron otro defecto. Se fue a Casación y allí tampoco se presentó y le dijeron “Inadmisible”. ¿Qué maldito sistema judicial es éste que acepta en Casación un caso con dos defectos, donde no hubo defensa ni alegación alguna? Sólo pasa en RD, isla corrupta de incompetentes. Y cuando nació el Tribunal. Constitucional se ufanaba éste de que no sería como esa SCJ de Subero, que engavetaba los casos, no trabajaba ni cumplía los plazos. Y el individuo del caso entonces, se fue ese Tribunal Constitucional con su recurso, pero aquí es, que ya bautizado como “un cuarto recurso”, y lo que se movió a su alrededor, lo que hace es encuerar, desnudar, denunciar a ese TC. Al individuo le dan su sentencia de inadmisibilidad en Casación, entonces recurre en una “revisión” ante ese Tribunal Constitucional, con el recurso de la Acción Directa de Inconstitucionalidad. Pero resulta que el Art. 36 de la ley 137-11 que controla a ese TC dice así: “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.”. Está clarísimo hasta para un ciego que allí no cabía. El recurso del individuo, al no poder alegar nada, lo alegó de la sentencia de la Corte de Apelación. Pero lea otra vez el Art. 36, a ver si allí, aunque sea ciego, si se menciona la palabra “decisión jurisdiccional o sea una sentencia de algún tribunal.  Nada de eso aparece allí. El individuo iba contra una Sentencia, un fallo de un Tribunal, una “acción jurisdiccional” que el Art. 36 le cerraba las puertas. ¿Cómo pudo ese TC aceptar ese recurso? Nadie lo sabe o lo ve, excepto los cegatos jueces mal intencionados del TC. Y observe, es de esta decisión que el individuo alega inconstitucionalidad y la ley 137-11 dice: Art. 54, 1) “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. ¿Y Cuál fue el tribunal que dictó la sentencia que él recurrió al TC? Pues, la de la Corte de Apelación.  ¿Y cuándo fue el fallo de esta Corte? En el 2011. ¿Cuándo se le notificó? A los pocos días.  ¿Y Cuándo fue que acudió al TC? En el 2014… ¡Dos años después del fallo..!. ¿Y hay seriedad en ese Tribunal Constitucional? No fue la “inadmisibilidad de la SCJ contra la que el acudió porque además, el TC ni la menciona. Fue por esa decisión de la Corte. Y tal es así que en su “sesudo” análisis de ese TC nunca se menciona para nada la “inadmisibilidad” del último tribunal, la SCJ, por lo que reafirma que la sentencia disputada es la de la Corte, por lo que ese es plazo él que debió aplicar y que le cerraba las puertas. Pero en ese mismo análisis, el TC menciona unas 9 (nueve) sentencias de ellos mismos donde rechazaban lo mismo. Por lo menos, si antes habían cometido anormalidad, en este caso debieron rectificar. Pero hay más, supóngase que el individuo tuviera calidad para recurrir y fuera aceptado el recurso, ¿es que allí ninguno de los 13 jueces de ese TC pudo ver o leer el artículo 36 de esa ley 137-11? ¿Ninguno pudo leerlo y evitar no sólo la aberración, irrespeto a la ley, su ley, el embotellamiento al tribunal con papeles inservibles, sino rechazarlo desde la misma puerta sin darle acogimiento… (Continuará) ANTICRITICA.BLOGSPOT.COM


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